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GASOLINEROS: SIN MARGEN PARA EL INCUMPLIMIENTO.

En este artículo te compartimos algunas recomendaciones para el sector energético derivado de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la acción de inconstitucionalidad 91/2021 donde fue declarada la CONSTITUCIONALIDAD de la reforma a la Ley de Hidrocarburos.


El día de ayer [1]29 de abril de 2024, mediante comunicado de prensa 150/2024, se dio a conocer que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la validación de los artículos 51 fracción III, 53 párrafo segundo , 57 y 59 bis de la Ley de Hidrocarburos.

 

Recordemos un poco:

 

Según el artículo [2]48 de la Ley de Hidrocarburos, para la realización de actividades de Tratamiento y refinación de Petróleo, el procesamiento de Gas Natural, y la exportación e importación de Hidrocarburos, y Petrolíferos, para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, se requiere permiso autorizado por la Secretaría y de Energía y/o la Comisión Reguladora de Energía según corresponda., de tal manera que, el día [3]04 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma y adición de diversos artículos de la Ley de Hidrocarburos., lo que alertó  sin duda al sector energético en México., pues se consideraron algunos aspectos que a simple lectura transgredían derechos consagrados en la constitución, específicamente:

 

I.               Que para la obtención de un permiso, se requiere que se acredite contar con Almacenamiento que establezca la Secretaría de Energía., (considerado ya en la política pública de almacenamiento y su modificación, para aquellos que participan en la cadena de valor y que son sujetos obligados). Art. 51 de la Ley de Hidrocarburos.

II.              La revocación de permisos que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto, incumplan con el requisito de almacenamiento determinado por la Secretaría. Cuarto Transitorio.

III.             El incumplimiento a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su otorgamiento, es causa de revocación de permiso.Sexto Transitorio.

IV.            La Negativa ficta, en lugar de la afirmativa ficta en las cesiones de derechos de permisos. Art. 53 de la Ley de Hidrocarburos.

V.              La Incorporación de la ocupación temporal, la intervención o la suspensión temporal de los permisoscuando se prevea una causa de seguridad nacional, seguridad energética o economía nacional.  Art. 57 de la Ley de Hidrocarburos.

VI.            La autoridad que haya expedido el permiso podrá intervenir en la realización de la actividad o la prestación del servicio, cuando el Permisionario incumpla sus obligaciones, por causas imputables a éste, y ponga en peligro grave el suministro de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos relacionados con el objeto del permiso. Art. 59 de la Ley de Hidrocarburos.

De tal manera, que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que NO ES INCONSTITUCIONAL lo anterior, pues destaca en su comunicado:


  • Referente al Art. 51 de la Ley de Hidrocarburos,  No implica una violación al principio de seguridad jurídica, porque previo al Decreto impugnado ya existía la figura de la revocación de los permisos. Tampoco se viola el principio de legalidad, pues existe precisión en las sanciones que se impondrán a los permisionarios cuando incumplan las disposiciones establecidas, entre ellas, la revocación del permiso, sin que se hayan incorporado nuevos supuestos para el efecto. No implican una amenaza para los actuales permisionarios, ni una barrera a la participación de terceros en el mercado, además de que el requisito es indispensable para el correcto funcionamiento del sistema.

  • Referente al Art. 53 de la Ley de Hidrocarburos, La negativa ficta no implica prohibir o restringir al permisionario salir del mercado, sino asegurar que, ante una cesión, sea posible verificar que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser permisionario.

  • Referente a los artículos 57 y 59 de la Ley de Hidrocarburos, La figura de la suspensión no implica una confiscación del patrimonio de los permisionarios, pues es un procedimiento establecido legalmente para que la autoridad deje sin efecto temporal un permiso., Las disposiciones no son violatorias de los principios de seguridad jurídica, de libre competencia y concurrencia en el mercado de hidrocarburos, pues se busca que las instalaciones suspendidas continúen en la prestación de sus servicios con la ayuda provisional de empresas productivas del Estado, en tanto desaparece la situación que se reputa peligrosa e ilegal., No afecta la seguridad jurídica de los permisionarios, porque para el efecto se concede previamente la garantía de audiencia y, una vez determinada la suspensión en una resolución debidamente fundada y motivada, el permisionario puede solicitar su terminación por haber concluido el motivo que la originó.


Ahora bien, resulta relevante no dejar de lado lo establecido por la Comisión Reguladora de Energía en el CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO del [4]Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de Enero de 2024, donde refiere:

SIC “…Que del análisis realizado por la Unidad de Hidrocarburos al volumen de solicitudes de modificación por cesión de permisos que hasta la fecha se encuentran pendientes de resolución se ha detectado que la mayoría de los permisionarios han incumplido de manera total o parcial en sus obligaciones establecidas en la normatividad aplicable…”

 

La Resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a nuestra consideración, deja claro que el sector Si o Si, deberá cumplir con todo el marco normativo que regula al mismo, pues todos aquellos que no se allanaron al acuerdo [5]ACUERDO Núm. A/080/2023  consistente en el procedimiento para regularizar las obligaciones incumplidas por los permisionarios y garantizar la continuidad del servicio en beneficio del interés público, corren un gran riesgo de que la autoridad reguladora determine: la ocupación temporal, la intervención o la suspensión de actividades, o en el peor de los escenarios la revocación del permiso., ante dichos incumplimientos, no olvidando las sanciones millonarias de las que puede ser sujeto el permisionario.

 

Por ello, en Consultores y Auditores Jurídicos de Baja California S.C., recomendamos a la brevedad lo siguiente:


i.                Capacitación del marco normativo al personal operativo y administrativo de la organización para identificar y conocer cada una de las obligaciones que establecen el ordenamiento jurídico.

ii.              Llevar a cabo una auditoria normativa energética donde identifique obligaciones y posibles incumplimientos a las mismas.

iii.             Una vez identificada las obligaciones posiblemente incumplidas, trace una ruta y/o un plan para atender y cumplir con dicha premura.

iv.             Solicite al órgano regulador una constancia de cumplimiento de obligaciones.

v.              El acercamiento con la autoridad reguladora, permitirá el diálogo y muestras de buena voluntad para el cumplimiento normativo.

vi.             La creación de una Política de Integridad, Protocolos de Actuación y sobre todo de un Programa de Compliance Energético, evitará que su patrimonio quede desprotegido.

 

 

Como expertos en normatividad energética, estamos para servirte., brindamos capacitaciones, auditorias en normatividad energética y trazamos planes de trabajo para el debido cumplimiento.


Mtro. Eleazar Peinado Velarde.

Socio Director de Consultores y Auditores Jurídicos de Baja California S.C.

Mtro. Fernando Alejandro Heleria García.

Abogado Senior de Consultores y Auditores Jurídicos de Baja California S.C.

664 7304855

 


[5] Ídem

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